DECRETO 111 DE 1996
(enero 15)
Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996
Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994
y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
<Resumen de
Notas de Vigencia>
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| NOTAS DE VIGENCIA:
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| 2. Modificada por la Ley 819 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de 2003, "Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y
transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones" |
|
| 1. La Ley 617 de 2000, "Por la cual se reforma
parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986,
se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se
dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se
dictan normas para la racionalización del gasto público nacional",
publicada en el Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000,
establece en el Artículo 95: |
|
| "ARTÍCULO 95. NORMAS ORGÁNICAS. Los artículos
3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas orgánicas de
presupuesto." |
|
| El Artículo 95 mencionado fue declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en cuanto se trata de una
norma de carácter ordinario". |
|
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales,
en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la
Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994, Orgánicas del Presupuesto, y en su
artículo
24
autorizó al Gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin
cambiar su redacción ni contenido;
Que la compilación que el Gobierno efectúa mediante el
presente Decreto será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispone el
artículo
24
de la Ley 225 de 1995,
DECRETA:
<Notas del
Editor>
|
| - El artículo 14 del Decreto 2681 de 1993 establece que
los empréstitos que celebren las entidades estatales con la Nación con
cargo a apropiaciones requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. |
ARTICULO 1o. Este Decreto compila
las normas de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1991 que conforman el
Estatuto Orgánico del Presupuesto. Para efectos metodológicos al final de cada
artículo del Estatuto se informan las fuentes de las normas orgánicas
compiladas.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, será el siguiente:
DEL SISTEMA PRESUPUESTAL
ARTICULO 1o.
La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto
General de la Nación a que se refiere el artículo
352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las
disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones
contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.
(Ley 38/89, artículo 1o.; Ley 179/94, artículo
55, inciso 1o.).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| - Artículo 1o. de la Ley 38 de 1989 declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
ARTICULO 2o. Esta
Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta
expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las
únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación,
aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de
contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos
los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados
y los que se dicten no tendrán ningún efecto.
(Ley 179/94, artículo
64).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| - Mediante Sentencia C-023-96, en la cual se analiza la
exequibilidad del aparte subrayado, la Corte Constitucional declara
"Estese a lo resuelto en la Sentencia C-541-95", del 23 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
| El editor destaca que la Corte Constitucional en
Sentencia C-541-95, se pronunció sobre la
INEXEQUIBILIDAD de la frase "y la que se dicte no tendrá ningún efecto"
contenida en el artículo 66 de esta misma norma y no sobre el
artículo 64 tratado por la Sentencia C-023-96. |
|
ARTICULO 3o. COBERTURA DEL
ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde
al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los
establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.
El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y
judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la
organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de
los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas
financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes
financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las
sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas, sin perjuicio de la
autonomía que la Constitución y la ley les otorga.
A las empresas industriales y comerciales del Estado y las
sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas se les aplicarán las normas
que expresamente las mencione. (Ley 38/89, artículo 2o., Ley 179/94 artículo
1o.).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| - Artículo 1o. de la Ley 179 de 1994, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
ARTICULO 4o. Para
efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden
nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean
empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o
asimiladas a éstas por la ley de la República, se les aplicarán las
disposiciones que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional
(Ley 179/94, artículo
63).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| Corte Constitucional:
|
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-275-98 de 3 de junio de 1998,
Magistrada Ponente Dra. Carmenza Isaza de Gómez, "en los términos de esta
sentencia, bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las
Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos
provenientes de la Nación. Por consiguiente, no se extiende al
manejo de los demás recursos de las Corporaciones, entre los cuales se
encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución." |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-220-97 del 29 de abril de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz., "en el entendido de que sus
disposiciones no son aplicables a las Universidades del Estado, cuyo
régimen presupuestal es el odenado por las normas de la ley 30 de 1992, y
aquellas del Estatuto Orgánico del presupuesto que no vulneran el núcleo
esencial de la autonomía que les reconoció el artículo 69 de la Consititución Política".
|
|
ARTICULO 5o. Las
empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación sus
entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos
presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del
orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública
descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y
comerciales del Estado (Ley 225/95, artículo
11).
ARTICULO 6o. SISTEMA
PRESUPUESTAL. Está constituido por un plan financiero, por un plan
operativo anual de inversiones y por el presupuesto anual de la Nación (Ley
38/89, artículo 3o., Ley 179/94, artículo
55, inciso 5o.).
ARTICULO 7o. EL PLAN
FINANCIERO. Es un instrumento de planificación y gestión financiera
sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades
cuyo eje cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite
incluirlas en el plan. Tomen consideración las previsiones de ingresos, gastos,
déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las
políticas cambiaría y monetaria (Ley 38/89, artículo 4o. Ley 179/94, artículo
55, inciso 5o.).
ARTICULO 8o. El Plan
Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados
por sectores, órganos y programas.
Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de
Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe
regional y departamental del presupuesto inversión para discusión en las
comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes (Ley 38/89 artículo
5o. Ley 179/94, artículo
2o.).
En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la
presente ley, el Departamento nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo
Nacional de Proyectos para el Desarrollo deberán reglamentar el funcionamiento
del Banco Nacional de Programas y Proyectos.
Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados
por la ley formarán parte del Banco Nacional de Programas y Proyectos (Ley
38/89, artículo 32 Ley 179/94, artículo
55, inciso 12).
ARTICULO 10. La ley
anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el
cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social (Ley
38/89, artículo 6o.).
ARTICULO 11. El
Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los
ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando
sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los
fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los
establecimientos públicos del orden nacional.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Los apartes subrayados, correspondientes al artículo
1 de la Ley 225 de 1995 (compilado en
este artículo) fueron declarados EXEQUIBLES -por los cargos analizados-
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-03 de 4 de febrero de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá
las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía
General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del
Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios,
los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía
Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda
pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que
indiquen los reglamentos.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-230-08 según Comunicado de Prensa de
la Sala Plena de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil. |
|
c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas
tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la
Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan
(Ley 38/89, artículo 7o. Ley 179/94, artículos
3o.,
16
y
71. Ley 225/95, artículo
1o.).
DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA
PRESUPUESTAL
ARTICULO 12. Los
principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la
universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización,
inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis (Ley 38/89,
artículo 8o. Ley 179/94, artículo
4o.).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| - Artículo 4o. de la Ley 179 de 1994, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
ARTICULO 13.
PLANIFICACION. El Presupuesto General de la Nación deberá guardar
concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan
Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de
Inversiones (Ley 38/89, artículo 9o. Ley 179/94, artículo
5o.).
ARTICULO 14.
ANUALIDAD. El año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de
diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse
compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa
fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin
excepción (Ley 38/89, artículo 10).
ARTICULO 15.
UNIVERSALIDAD. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos
públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos
públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no
figuren en el presupuesto (Ley 38/89, artículo 11. Ley 179/94, artículo
55. inciso 3o. Ley 225/95, artículo
22).
ARTICULO 16. UNIDAD DE
CAJA. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se
atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto
General de la Nación.
PARAGRAFO 1o. Los excedentes
financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad
de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes,
determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto
nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional
y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado
dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que
administran contribuciones parafiscales.
PARAGRAFO 2o. Los rendimientos
financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los
recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la
Dirección del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la
presente ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los
órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales
de carácter económico (Ley 38/89, artículo 12, Ley 179/94, artículo
55, inciso 3o., 8o. y 18, Ley 225/95 artículo
5o.).
<Nota del
editor>
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este
artículo debe tenerse en cuenta lo dispuento en el artículo 23 de la Ley 819 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de 2003, el cual
establece: |
|
| "ARTÍCULO 23. COBRO COACTIVO DE EXEDENTES. Los
documentos que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,
expida en virtud de los artículos 5o y 6o de la Ley 225 de 1995, prestarán
mérito ejecutivo para el cobro del capital y sus correspondientes
intereses de mora. Para la determinación de la cuantía de los intereses de
mora, el Conpes solicitará la información respectiva a la Dirección
General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
|
|
| En estos casos el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público es la entidad competente para adelantar la actuación de cobro
coactivo." |
|
| - En criterio del editor, debe tenerse en cuenta que el
inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994 fué derogado por
el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995. |
|
| Los textos referidos son los
siguientes: |
|
| Inciso 18, artículo 55 de la Ley 179 de
1994: |
|
| Sustituir en la Ley 38 de 1989 la denominación Tesorería
General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por
la de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Y la de Dirección General del Presupuesto, por la de
Dirección General del Presupuesto Nacional. |
|
| Ley 225 de 1995: |
|
| ARTICULO 33. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga ... el artículo 78 de la Ley 38 de
1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo
55 de la Ley 179 de 1994. |
|
ARTICULO 17. PROGRAMACION
INTEGRAL. Todo programa presupuestal deberá contemplar
simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias
técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y
operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.
PARAGRAFO. El programa
presupuestal incluye las obras completamentarias que garanticen su cabal
ejecución (Ley 38/89, artículo 13).
ARTICULO 18.
ESPECIALIZACION. Las operaciones deben referirse en cada órgano de la
administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme
al fin para el cual fueron programadas (Ley 38/89, artículo 14, Ley 179/94,
artículo
55, inciso 3o.)
ARTICULO 19.
INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el
Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos
que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios
competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en
contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello,
y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas
sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y
participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución
Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes
de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena
de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos
6o.,
55, inciso 3o.).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| Corte Constitucional:
|
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-354-97 del 4 de agosto de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, "bajo el entendido de
que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o
en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el
procedimiento que indica el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, y que
transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible
adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer
lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se
trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u
órganos respectivos.". |
|
ARTICULO 20. COHERENCIA
MACROECONOMICA. El presupuesto debe ser compatible con las metas
macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva
del Banco de la República (Ley 179/94, artículo
7o.).
ARTICULO 21. HOMEOSTASIS
PRESUPUESTAL. El crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida
la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán
guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no
genere desequilibrio macroeconómico (Ley 179/94, artículo
8o.).
ARTICULO 22. Cuando
por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que puedan causar un
desequilibrio macroeconómico, el Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que
garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para
constituir y capitalizar un Fondo de Recursos del Superávit de la Nación.
El capital del Fondo y sus rendimientos se invertirán en
activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma
que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de
mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado
secundado y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior.
El Gobierno podrá transferir los recursos del Fondo al
Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de
absorción de la economía, en un periodo que no podrá ser inferior a ocho años
desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta
transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.
PARAGRAFO. Los gastos financieros
con base en estas rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación
del Congreso (Ley 179/94, artículo
15).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| - En Sentencia C-423-95 de 21 de septiembre de 1991,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional
dispuso: |
|
| "DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 2.7 del artículo
1o. de la Ley 168 de 1994, en lo
correspondiente a la partida equivalente a $ 872.8 mil millones de pesos,
correspondiente a los recursos incorporados como otros recursos de capital
excedentes financieros de la Nación, recaudados en 1994, por concepto de
los contratos de concesión a particulares del servicio público de
telefonía móvil celular. |
|
| El Gobierno Nacional deberá darle cumplimiento al
artículo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la
vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para
determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las
entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los
municipios." |
|
| - Artículo 15 de la Ley 179 de 1994, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
ARTICULO 23.
<Artículo modificado por el artículo
10
de la Ley 819 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Confis podrá
autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias
futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y
el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando
se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las
condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de
Mediano Plazo de que trata el artículo
1o
de esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se
deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal
en la que estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá
obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación
y del Ministerio del ramo.
La autorización por parte del Confis para comprometer
presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período
de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos
en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica.
Esta disposición también se aplicará a las entidades de que
trata el artículo 9o de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de
presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto
en este artículo.
PARÁGRAFO. Estas funciones podrán
ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los
órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o
Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4
del artículo
10
de la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el
Confis presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias
futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo 9 de la Ley 179 de 1994 modificado por el
artículo 10 de la Ley 819 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de 2003. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| - Artículo 9o. de la Ley 179 de 1994, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 179 de 1994 compilado por el
Decreto 111 de 1996: |
|
| ARTÍCULO 23. La Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la
asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras,
cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el
objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se
trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto
previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. |
|
| El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección
General del Presupuesto Nacional incluirá en los proyectos de presupuesto
las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo. |
|
| Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de
compromisos con la autorización previa del concejo municipal, asamblea
departamental y los consejos territoriales indígenas o quien haga sus
veces, siempre que estén consignados en el plan de desarrollo respectivo y
que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta
modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento. |
|
| Esta disposición se aplicará a las empresas industriales
y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de
aquéllas. El Gobierno reglamentará la materia. |
|
| El Gobierno presentará en el Proyecto de Presupuesto
Anual, un artículo sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras
(Ley 179/94, artículo 9o.). |
|
ARTICULO 24.
<Artículo modificado por el artículo
11
de la Ley 819 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior
de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de
infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así
como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman
obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en
el presupuesto del año en que se concede la autorización. El monto máximo de
vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar
las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el
artículo
1o
de esta ley.
La secretaría ejecutiva del Confis enviará trimestralmente a
las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones
aprobadas por el Consejo, para estos casos.
Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras, los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos
se estipulen no requieren la autorización del Consejo Superior de Política
Fiscal, Confis. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las
operaciones de crédito público.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo 3 de la Ley 223 de 1995 modificado por el
artículo 11 de la Ley 819 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de 2003. |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la ley 225 de 1995, compilado por el
Decreto 111 de 1996: |
|
| ARTÍCULO 24. El Consejo Superior de Política Fiscal,
Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía,
comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las
garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones
que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el
presupuesto del año en que se concede la autorización. La Secretaría
Ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una relación de
las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos.
|
|
| Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en
éstos se estipulen no requerirán de autorización del Consejo Superior de
Política Fiscal, Confis, para la asunción de obligaciones que afecten
presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las
normas que regulan operaciones de crédito público (Ley 225/95, artículo
3o.). |
|
DEL CONFIS
El Confis estará integrado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo
de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la República
o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los directores generales
de Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro (Ley
38/89, artículo 18, Ley 179/94, artículo
11).
1) Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del Sector
Público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto
cumplimiento.
2) Analizar y conceptuar sobre las aplicaciones fiscales del
Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.
3) Determinar las metas financieras para la elaboración del
Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.
4) Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos
de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado, las
sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas dedicadas a actividades
no financieras, previa consulta con el ministerio respectivo.
5) Las demás que establezcan la Ley Orgánica del Presupuesto,
sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios
para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo
caso estas funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto
Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de este Consejo (Ley
38/89, artículo 17. Ley 179/94, artículo
1o.).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| - Artículo 1o. de la Ley 179 de 1994, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL
ARTICULO 27. Los
ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los
ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y
los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley
38/89, artículo 20. Ley 179/94, artículo
55, inciso 10 y artículos
67
y
71).
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, sólo por los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-208-03 de 11 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
ARTICULO 28. Las
rentas de destinación específica autorizadas en los numerales 2 y 3 del artículo
359 de la Constitución, se harán efectivas sobre los
ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de descontar el
situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación ordenados por los artículos
356 y
357 de la Constitución (Ley 225/95, artículo
7o.).
ARTICULO 29. Son
contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio
por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se
utilizan para beneficio del propio sector.
El manejo, administración y
ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la
ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo
mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del
ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos
que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al
presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo
separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos
encargados de su administración (Ley 179/94, artículo
12. Ley 225/95, artículo
2o.).
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-298-98 de 17 de junio de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "siempre y cuando se
entienda que esta norma hace referencia no sólo a la ley que crea la
contribución parafiscal sino también a aquellas normas legales posteriores
que la hayan modificado.". |
|
ARTICULO 30.
Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos
definidos en la ley para la prestación de un servicio público especifico, así
como los pertenecientes a fondos sin personaría jurídica creados por el
legislador (Ley 225/95, artículo
27).
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-009-02 de 23 de enero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
ARTICULO 31. Los
recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del
crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los
cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros,
el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del
crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones,
el
excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional
, y de las empresas industriales y comerciales del Estado
del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el
régimen de aquellas sin perjuicio de la autonomía que la
Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la
República, descontadas las reservas de estabilización cambiaría y monetaria.
PARAGRAFO. Las rentas e ingresos
ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y
sub - grupos de que trata este artículo (Ley 38/89, artículo 21, Ley 179/94,
artículos
13
y
67).
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1072-02 de diciembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-892-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "sólo por los cargos
estudiados". |
|
| Mediante la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA
de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. |
|
ARTICULO 32. CUPOS DE
ENDEUDAMIENTO GLOBAL. El Gobierno Nacional podrá establecer para
distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento
global, que les permita suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales
ante el Departamento Nacional de Planeación Confis, Ministerio de Hacienda y
demás instancias competentes. El Gobierno Nacional queda facultado para
simplificar el actual procedimiento (Ley 225/95, artículo
31).
ARTICULO 33. Los
recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsable,
hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se
incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno
previa certificación de su recaudo expedida por el órgano receptor. Su ejecución
se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos
internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la
Contraloría General de la República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de
estas operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso (Ley 179/94,
artículos
15, inciso 3 y
61, Ley 225/95, artículo
13).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| - Artículo 15 de la Ley 179 de 1994, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los
establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.
b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito
externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el
diferencial cambiaría, los rendimientos por operaciones financieras y las
donaciones ( Ley 38/89, artículo 22, Ley 179/94, artículo
14).
ARTICULO 35.
El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón
rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo
(Ley 38/89, artículo 28).
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE
APROPIACIONES
ARTICULO 36. El
Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio
de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en
diferentes secciones que corresponderán a: la rama judicial, la rama
legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la
Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional
Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y
establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el
servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se
indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión,
clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión
no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38/89,
artículo 23, Ley 179/94, artículo
16).
ARTICULO 37. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Nacional - en el proyecto de la ley incluirá los proyectos de inversión
relacionados en el Plan Operativo Anual siguiendo las prioridades establecidas
por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas
de Planeación de los órganos hasta la concurrencia de los recursos disponibles
anualmente para los mismos (Ley 38/89, artículo 33, Ley 179/94, artículo
55, inciso 3o. y 18).
<Nota del
editor>
|
| - En criterio del editor, debe tenerse en cuenta que el
inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994 fue derogado por
el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995. |
|
| Los textos referidos son los
siguientes: |
|
| Inciso 18, artículo 55 de la Ley 179 de
1994: |
|
| Sustituir en la Ley 38 de 1989 la denominación Tesorería
General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por
la de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Y la de Dirección General del Presupuesto, por la de
Dirección General del Presupuesto Nacional. |
|
| Ley 225 de 1995: |
|
| ARTICULO 33. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga ... el artículo 78 de la Ley 38 de
1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo
55 de la Ley 179 de 1994. |
|
ARTICULO 38. En el
Presupuesto de Gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan:
a) A créditos judicialmente reconocidos;
b) A gastos decretados conforme a la ley;
c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas
de desarrollo económico y social y a las de las obras públicas de que tratan los
artículos
339 y
341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el
Congreso Nacional, y
d) A las leyes que organizan la rama judicial, la rama
legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional
Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los
establecimientos públicos y la Policía Nacional que constituyen título para
incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y
servicio de la deuda pública (Ley 38/89, artículo 24. Ley 179/94, artículos
16,
55
inciso 1 y 4, artículo
71).
ARTICULO 39. Los
gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual
del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con
la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden a
funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan
Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere
el parágrafo único del artículo
21
de la Ley 60 de 1993.
Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos
de funcionamiento sólo pueden ser presentados, dictados o reformados por
iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y
del ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, artículo
18).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-566-94 del 3 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "en el entendido de que la
iniciativa exclusiva del Gobierno, conforme se señaló en la Sentencia
C-490-94 del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), se refiere únicamente a las materias reguladas en el inciso
segundo del artículo 154 de la C.P." |
|
| - Mediante Sentencia C-490-94, del 3 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional
declaró infundada la objeción presidencial sobre inconstitucionalidad
respecto al artículo 18 del Proyecto de Ley N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado
(actual artículo 18 de la presente Ley). |
|
ARTICULO 40. Las
decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son
competencia exclusiva del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Para efectos
previstos en el artículo
115 de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno
Nacional.
Cualquier disposición en contrario quedará derogada
(Ley 179/94, artículo
66).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-541-95, del 23 de noviembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
ARTICULO 41. Se
entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las
necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental,
agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento
de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como
en inversión.
El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir
porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total
de la correspondiente ley de apropiaciones.
La Ley de Apropiaciones identificará en un anexo las partidas
destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| - Inciso 3o. del artículo 17 de la Ley 179 de 1994, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-95, del 23 de noviembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
PARAGRAFO. El gasto público social
de las entidades territoriales no se podrá disminuir con respecto al año
anterior y podrá estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad
territorial; estos gastos no se contabilizan con la participación municipal en
los ingresos corrientes de la Nación (Ley 179/94, artículo
17).
ARTICULO 42.
<El Artículo
37
de la Ley 179 de 1994 fue declarado INEXEQUIBLE> Las funciones públicas a que
se refieren, entre otros, los artículos
13,
25,
42,
43,
44,
45,
46,
47,
48,
49,
50,
51,
52,
54,
61,
64,
67,
68,
69,
70,
79,
366 y
368 de la Constitución Política, podrán realizarse
directamente por los órganos del Estado o a través de contratos por
organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad (Ley
179/94, artículos
37,
55, inciso 3o.).
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El artículo 37 de la Ley 179 de 1994 fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTICULO 43.
La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la
Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República, a las
entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de
leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo
Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y
condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.
Los recursos provenientes de la amortización e intereses de
tales préstamos se incorporarán al Presupuesto General de la Nación (Ley 38/89,
artículo 85).
ARTICULO 44.
Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la
Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los
recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los
servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A
quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de
cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán
imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su
cumplimiento.
Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales
(Ley 38/89, artículo 88. Ley 179/94, artículo
50).
ARTICULO 45.
Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las
conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que
corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las
obligaciones que se deriven de éstos.
Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses
del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y
cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará
las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la
defensa, de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez
que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier
ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las
investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.
Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente
por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como
consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas
obligaciones.
Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las
obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición
del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si
transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se
depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el
tribunal o a favor de él o los beneficiarios (Ley 179/94, artículo
65).
ARTICULO 46.
Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara
el proyecto de presupuesto resultara un déficit fiscal, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para
saldarlo. La no inclusión de esta partida será motivo para que la comisión
respectiva devuelva el proyecto.
Si los gastos excedieron el cómputo de las rentas y recursos
de capital, el Gobierno solicitará apropiaciones para los gastos que estime
menos urgentes y en cuanto fuera necesario, disminuirá las partidas o los
porcentajes señalados en leyes anteriores.
En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las
asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la
República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en
condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de
la República (Ley 38/89, artículo 25. Ley 179/94, artículo
19).
DE LA PREPARACION DEL PROYECTO DE
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO 47.
Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten
los órganos que conforman este presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la
disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación
de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de propuesto (Ley 38/89,
artículo 27. Ley 179/94, artículo
20).
ARTICULO 48.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el
Departamento Nacional de Planeación, preparará el Plan Financiero. Este plan
deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a
consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes previo
concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Ley 38/89, artículo 29).
ARTICULO 49. Con
base en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan
Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan Operativo Anual de
Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes será remitido a la
Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyecto se harán en conjunto
entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación (Ley 38/89, artículo 30. Ley 179/94, artículo
22).
ARTICULO 50. La
preparación de las disposiciones generales del presupuesto la hará el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto Nacional (Ley
38/89, artículo 34, Ley 179/94, artículo
55
inciso 18).
<Nota del
editor>
|
| - En criterio del editor, debe tenerse en cuenta que el
inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994 fue derogado por
el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995. |
|
| Los textos referidos son los
siguientes: |
|
| Inciso 18, artículo 55 de la Ley 179 de
1994: |
|
| Sustituir en la Ley 38 de 1989 la denominación Tesorería
General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por
la de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Y la de Dirección General del Presupuesto, por la de
Dirección General del Presupuesto Nacional. |
|
| Ley 225 de 1995: |
|
| ARTICULO 33. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga ... el artículo 78 de la Ley 38 de
1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo
55 de la Ley 179 de 1994. |
|
DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE
PRESUPUESTO AL CONGRESO
ARTICULO 51.
El Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de Senado
y Cámara, cada año, durante la primera semana del mes de abril, el anteproyecto
del Presupuesto Anual de Rentas y Gastos que presentará en forma definitiva a
partir del 20 de julio al Congreso (Ley 225/95, artículo
20).
ARTICULO 52. El
Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a
consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público durante los primeros diez días de cada legislatura, el cual contendrá el
Proyecto de Rentas, Gastos y el resultado fiscal (Ley 38/89, artículo 36. Ley
179/94, artículo
25).
ARTICULO 53.
<Aparte tachado correspondiente al artículo
58
de la Ley 179 de 1994, declarado INEXEQUIBLE> El Presupuesto de Rentas se
presentará al Congreso para su aprobación en los términos del artículo
3o. de esta ley (corresponde al artículo
11
del presente estatuto). El Gobierno presentará un anexo, junto con el mensaje
presidencial, el detalle de su composición.
Estos
ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el
respectivo reglamento.
Los recursos de crédito se utilizarán tomando en cuenta la
situación de liquidez de la Tesorería, las condiciones de los créditos y la
situación macroeconómica (Ley 179/94, artículo
58, Ley 225/95, artículo
1o.).
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
| - El artículo 58 de la Ley 179 de 1994 fue declarado
EXEQUIBLE, excepto la frase tachada declarada INEXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
ARTICULO 54. Si los
ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos
proyectados, el Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un
proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la
modificación de las existentes que financien el monto de los gastos
contemplados.
En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de
presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley
179/94, artículo
24).
ARTICULO 55.
Si el presupuesto fuera aprobado sin que se hubiere expedido el
proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo
347 de la Constitución Política, el Gobierno suspenderá
mediante decreto las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto
se produzca una decisión final del Congreso (Ley 179/94, artículo
30).
DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION POR EL CONGRESO
ARTICULO 56. Una
vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las
comisiones del Senado y Cámara de Representantes, durante su discusión, oirán al
Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y
sectorial del déficit y el nivel de gasto propuesto.
Antes del 15 de agosto las comisiones del Senado y Cámara de
Representantes podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de
esta ley orgánica en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las
enmiendas correspondientes.
Antes del 15 de septiembre las comisiones del Senado y Cámara
de Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos.
La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25 de
septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1o. de octubre de cada año
(Ley 38/89, artículo 39, Ley 179/94 artículos
26
y
55
inciso 20.
ARTICULO 57. Toda
deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las comisiones del
Senado y Cámara de Representantes. Las decisiones se tomarán en votación de cada
cámara por separado (Ley 38/89, artículo 40, Ley 179/94, artículos
27
y
55
inciso 20).
ARTICULO 58. Una
vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e
informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo
debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato (Ley 38/89,
artículo 42. Ley 179/94, artículo
28).
ARTICULO 59. Si el
Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la media
noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el
Gobierno,
incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el
primer debate (Ley 38/89, artículo 43, Ley 179/94, artículo
29).
<Jurisprudencia
Vigencia>