LEY 1142 DE
2007
(junio 28)
Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes
906 de 2004,
599 de 2000 y
600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y
represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y
seguridad ciudadana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete
su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido
con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la
ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la
Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del
imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la
preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las
víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos
señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida
restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en
irrazonable o desproporcionada.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En todos los casos
se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el
menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas
siguientes.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-163-08 de 20 de febrero de 2008,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en
el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas
posteriores a la captura, previsto en la norma, se debe realizar el
control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de
garantías, o la autoridad judicial competente". |
|
Artículo
37.
De los jueces penales municipales. Los jueces
penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía
equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del
hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque
el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido
sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la
decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para
beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de
violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración
positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaria.
5. De la función de control de garantías.
De la función de control de garantías. La función de
control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde
se cometió el delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente para
ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se
encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez
que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso
en su fondo.
Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión
de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el
juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel
donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A
falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad.
Si después de ejercido el control judicial de la captura el
fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o
realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma
regla del inciso anterior.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de
control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a
juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un
funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de
control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin
importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
PARÁGRAFO 1o. En los casos que
conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías
será ejercida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el lugar
donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más
jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán
exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la
distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la
Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en
cuenta.
PARÁGRAFO 3o. Habrá jueces de
garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez
municipal y, además, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e
intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u
otras análogas.
Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción
penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el
sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido
capturada en flagrancia:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen
señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo
107); lesiones personales sin secuelas que produjeren
incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder
de sesenta (60) días (C. P. artículo
112 incisos lo y 2o); lesiones personales con deformidad
física transitoria (C. P. artículo
113 inciso lo); lesiones personales con perturbación
funcional transitoria (C. P. artículo
114 inciso lo); parto o aborto preterintencional (C. P.
artículo
118); lesiones personales culposas que produjeren
incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P.
artículo
120); injuria (C. P. artículo
220); calumnia (C. P. artículo
221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo
222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo
226); injurias recíprocas (C. P. artículo
227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C.
P. artículo
230); malversación y dilapidación de los bienes de
familiares (C. P. artículo
236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo
239); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de
ganado (C. P. artículo
243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo
246); emisión y transferencia ilegal de cheques de cuantía
superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo
248); abuso de confianza de cuantía superior a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo
249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de
cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
artículo
252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo
253); disposición de bien propio gravado con prenda de
cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
artículo
255); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo
259); usurpación de tierras (C. P. artículo
261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de
tierras o edificios (C. P. artículo
263); daño en bien ajeno de cuantía superior a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo
265); falsa autoacusación (C. P. artículo
437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. artículo
445).
ARTÍCULO 5o. El
artículo
86
de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo
86.
Administración de los bienes. Los bienes y
recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición
del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto
desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un
Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de
los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro
correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de la
administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la
Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento
material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas
en este código para la cadena de custodia.
PARÁGRAFO 2o. Los bienes y
recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes
anteriores a la Ley
906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia de la
Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de
policía judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán
incorporarse al Fondo de que trata este artículo e inscribirse en el Registro
Público Nacional de Bienes.
ARTÍCULO 6o. El
artículo
87
de la Ley 906 de 2004 tendrá un segundo inciso que quedará así:
En procedimientos donde se encuentren laboratorios rústicos
para el procesamiento de sustancias alucinógenas o cultivos ilícitos de hoja de
coca o amapola, los funcionarios de policía judicial, antes de su destrucción,
tomarán muestras y grabarán en videocinta o fotografiarán los laboratorios y los
elementos y sustancias que sean objeto o producto del delito. Las fotografías o
vídeos sustituirán el elemento físico y serán utilizados en su lugar durante el
juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías,
filmaciones y muestras serán embaladas, rotuladas y se someterán a la cadena de
custodia.
ARTÍCULO 7o. El
artículo
89
de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo
89.
Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la
devolución de bienes o recursos, se comunicará de la manera más inmediata o en
el término de la distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los
reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva recepción de la
comunicación. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean
reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración
de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
De la misma forma se procederá si se desconoce al titular,
poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la
Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción para que se declaren
vacantes o mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
Las demandas podrán ser presentadas por lotes, teniendo en
cuenta la naturaleza o características de los bienes y recursos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en normas especiales.
ARTÍCULO 8o. La Ley
906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo
89A el cual quedará así:
Artículo
89
A.
Prescripción especial. Pasados tres (3) años para
bienes muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la
ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos con
dueño, poseedor o tenedor conocido, sin que estos hayan sido reclamados, se
presumirá legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la
función social a la que se refiere el artículo
58
de la Constitución Política y la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar
la acción civil para que se reconozca la prescripción especial a la que se
refiere este artículo.
Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia
judicial, se reconocerá la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor
del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación.
ARTÍCULO 9o. El
artículo
100 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal,
quedará así:
Artículo
100.
Afectación de bienes en delitos culposos. En los
delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier
unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una
vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este
código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al
propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y
decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán
ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la
empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas
sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la
devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta
tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los
perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía
suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios
causados con el delito.
La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma
corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.
ARTÍCULO 10. El
artículo
114 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo que quedará
así:
PARÁGRAFO. El Fiscal General de la
Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro
Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la
intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad
podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa.
ARTÍCULO 11. El
artículo
128 de la Ley 906 de 2004 tendrá un segundo inciso que
quedará así:
“En los eventos en que el capturado no presente documento de
identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá
inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que
expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer
registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado
Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a
asignarle un cupo numérico”.
ARTÍCULO 12. El
artículo
154 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal
quedará así:
Artículo
154.
Modalidades. Se tramitará en audiencia
preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de
garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación
de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la
protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de
aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares
reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio
de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con
anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los
anteriores.
ARTÍCULO 13. El
artículo
177 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal,
quedará así:
Artículo
177.
Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien
profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta
cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de
preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral;
y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del
juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el
cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o
sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida
cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de
captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del
diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información
dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de
oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba
anticipada.
ARTÍCULO 14. El
artículo
222 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal,
quedará así:
Artículo
222.
Alcance de la orden de registro y allanamiento.
La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a
registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de
varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se
encuentran comprendidos en la diligencia.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares
por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a
pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá
autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes
de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se
señale el bien por registrar.
ARTÍCULO 15. El
artículo
235 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal,
quedará así:
Artículo
235.
Interceptación de comunicaciones telefónicas y
similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos
materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o
indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las
comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el
espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la
actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de
la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente
después de la notificación de la orden.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas
que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida
reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones
del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero
podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los
motivos fundados que la originaron.
Artículo
237.
Audiencia de control de legalidad posterior.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes
de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u
otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de
garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo
actuado, incluida la orden.
Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir,
además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o
peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden
respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar
directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del
fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de
la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la
audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo
desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán
analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para
la audiencia preliminar.
ARTÍCULO 17. El
artículo
238 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal,
quedará así:
Articulo
238.
Impugnabilidad de la decisión. La decisión del
juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos
previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia,
podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria
la exclusión de las evidencias obtenidas.
Formalidades. La formulación de la imputación se
cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a
falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría
pública.
PARÁGRAFO 1o. Ante el juez de
control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación,
solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que
considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o
designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado
haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o
se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En
este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando
la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo
indicado en el inciso 1o del artículo
351
de este código.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el capturado
se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de
salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de
garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los
efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la
respuesta a las demás solicitudes de las partes.
PARÁGRAFO 3o. En aquellos eventos
en los cuales por las distancias, la dificultad en las vías de acceso, los
desplazamientos y el orden público, no sea posible dentro del término de las
treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona
aprehendida ante el juez de control de garantías, dentro del mismo término,
deberá legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscalía General de
la Nación respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y
el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El
fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan
en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el defensor de
confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de
Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá formular
imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendrá la
posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando sea posible para la
Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo
indicado en el inciso 1o del artículo
351 de este código.
ARTÍCULO 19. El
artículo
297 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal,
quedará así:
Artículo
297.
Requisitos generales. Para la captura se
requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las
formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el
artículo
221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es
autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el
respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de
control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que
efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden
de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo los casos de
captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía
General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado,
imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella,
sin previa orden emanada del juez de control de garantías.
Artículo
299.
Trámite de la orden de captura. Proferida la
orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el
momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia
condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para
que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la
aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para
el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda
su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el
motivo de tal determinación.
PARÁGRAFO. Incurrirá en falta
disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones
aludidas en el presente artículo.
Captura excepcional por orden de la Fiscalía.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados
CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado
podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los
eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre
disponible un juez que pueda ordenarla,
siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o
información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o
partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes
causales:
1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o
se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación.
2. Probabilidad fundada de alterar los medios
probatorios.
3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima
en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra
de ellas una conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de
acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona,
será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a
más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe
la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-226-08 según Comunicado de Prensa de
la Sala Plena de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto, por el cargo relacionado con la presunta vulneración
del principio de reserva de ley estatutaria del artículo 152 de la
Constitución. Fallo inhibitorio sobre la expresión demandada del parágrafo
2. por inepta demanda. Estarse a lo resuelto a la Sentencia C-185-08.
|
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE, y los apartes subrayados que se declaran
CONDICIONALMENTE exequibles, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-185-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 27 de
febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Los
condicionamientos son los siguientes: |
|
| "b) la expresión ”cuando (….) no se encuentre (…) un
juez que pueda ordenarla”, que se declara EXEQUIBLE en el entendido que el
fiscal debe agotar diligentemente la búsqueda de todos los jueces
legalmente competentes, incluido el juez de control de garantías
ambulante." |
|
| "c) la expresión “o información”, que se declara
EXEQUIBLE, en
el entendido que la información fue obtenida de conformidad con el inciso
segundo del artículo 221 del CPP." |
|
ARTÍCULO 22. El
artículo
302 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo que quedará
así:
PARÁGRAFO. En todos los casos de
captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación
y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo
128 de este código, con el propósito de constatar capturas
anteriores, procesos en curso y antecedentes.
Artículo
304.
Formalización de la reclusión. Cuando el
capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de
aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas
órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al Inpec o a la
autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el
ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos
procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad de la Policía
Nacional.
La remisión expresará el motivo y la fecha de la
captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un
establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la
solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis
(36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito,
será puesto inmediatamente en libertad.
De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la
comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia
la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en
la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones,
desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.
Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad
del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será
suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el
caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes
circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable
vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de
los mismos.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-187-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 27 de febrero de
2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
|
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a
alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo
de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o
preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por
delito doloso o preterintencional.
ARTÍCULO 25. El
artículo
312 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal
quedará así:
Artículo
312.
No comparecencia. Para decidir acerca de la
eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la
gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los
siguientes factores:
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el
domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades
que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado
asuma frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o
en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad
para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de
la pena.
ARTÍCULO 26. El
artículo
313 de la Ley 906 de 2004, tendrá un cuarto numeral que
quedará así:
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta
constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior,
contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya
producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
Sustitución de la detención preventiva. La detención
preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de
la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la
medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia,
aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por
el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida
personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y
cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del
delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o
menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes
a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por
enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá
permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia
de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya
estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá
el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos
necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para
trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la
cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de
residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando
fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a
los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o
institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de
residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico
sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía
sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones
impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> No procederá la sustitución de la detención
preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la
imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces
penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes
(C.P. artículo
188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir
(C.P. artículo
210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo
229); Hurto calificado (C.P. artículo
240); Hurto agravado (C.P. artículo
241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P.
artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados
hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para
delinquir (C.P. artículos
340 y
365), o los imputados registren sentencias condenatorias
vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y
municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo
366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de
armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo
367); Peculado por apropiación en cuantía superior a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo
397); Concusión (C.P. artículo
404): Cohecho propio (C.P. artículo
405): Cohecho impropio (C.P. artículo
406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo
407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo
447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir
el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto
calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio
motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve
en ellos (C.P. artículo
447, inciso 2o).
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-08 según Comunicado de
Prensa de la Sala Plena de 9 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño, "...en el entendido de que
el juez podrá conceder la sustitución de la medida siempre y cuando el
peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no
impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en
especial, respecto de las víctimas de delito y en relación exclusiva con
las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 27 de la
Ley 1142 de 2007". |
|
ARTÍCULO 28. El
artículo
315 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal
quedará así:
Artículo
315.
Medidas de aseguramiento no privativas de la
libertad. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa
de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena
señalada en la ley sea inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos
del artículo
308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas
en el artículo
307 literal b), siempre que sean razonables y proporcionadas
para el cumplimiento de las finalidades previstas.
Incumplimiento. Si el imputado o acusado incumpliere
alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, a
petición su reclusión en establecimiento carcelario.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas, inherentes a
la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido
el imputado o acusado, generará la sustitución de la medida de aseguramiento por
otra, de reclusión en el lugar de residencia, o no privativa de la libertad,
dependiendo de la gravedad del incumplimiento. En caso de un nuevo
incumplimiento se procederá de conformidad con el inciso anterior.
Artículo
317.
Causales de libertad. Las medidas de
aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante
toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y
sólo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación
anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se
haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de
oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya
sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir
de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito
de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral
se contabilizarán en forma ininterrumpida.
5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir
de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio
a la audiencia de juicio oral.
PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5
se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de
cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No
habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido
iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni
cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o
razonable.
ARTÍCULO 31. El
inciso 2o del artículo
38
de la Ley 599 de 2000 quedará así:
“El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por
el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia,
con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que
adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la
residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena,
de lo cual informará al despacho judicial respectivo”.
ARTÍCULO 32. La Ley
599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo
68A el cual quedará así:
Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán
los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de
libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad
condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni
habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,
siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito
doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
ARTÍCULO 33. El
artículo
229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o
sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes
cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de
sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución
física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de
indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará
sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado
de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice
alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
ARTÍCULO 34. El
artículo
305 de la Ley 599 de 2000, tendrá un tercer inciso que
quedará así:
Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario
corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según
certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena
se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.
ARTÍCULO 35. El
inciso 1o del artículo
312 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio
ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la
respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades
de juego no oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
ARTÍCULO 36. El
artículo
347 de la Ley 599 de 2000 Código Penal quedará así:
Artículo
347.
Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o
amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de
causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella,
incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor
público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus
familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se
aumentará en una tercera parte.
ARTÍCULO 37. El
artículo
240 de la Ley 599 de 2000, Código Penal; Título VII: Delitos
contra el patrimonio económico; Capitulo I: Del Hurto, quedará así:
Artículo
240.
Hurto calificado. La pena será de prisión de
seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o
inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o
clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no
se encuentren sus moradores.
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa
o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades
electrónicas u otras semejantes.
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años
cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar
inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el
autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión
cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o
sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere
realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se
incrementará de la sexta parte a la mitad.
La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando
el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas,
telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación,
transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la
prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
ARTÍCULO 38. El
artículo
365 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Artículo
365.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,
fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte
armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a ocho (8) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la
conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los
requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que
sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
ARTÍCULO 39. El
artículo
386 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Artículo
386.
Perturbación de certamen democrático. El que por
medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con
los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la
realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve
(9) años.
La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando
la conducta se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando
la conducta sea realizada por un servidor público.
ARTÍCULO 40. El
artículo
388 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Artículo
388.
Fraude al sufragante. El que mediante maniobra
engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote
por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en
plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en
determinado sentido.
ARTÍCULO 41. El
artículo
391 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Artículo
391.
Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano
o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho
consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o
revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años.
ARTÍCULO 42. El
artículo
392 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Artículo
392.
Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor
público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la
ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 43. El
artículo
394 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Artículo
394.
Alteración de resultados electorales. El que por
medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado
de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito
sancionado con pena mayor.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando
la conducta sea realizada por un servidor público.
ARTÍCULO 44. El
artículo
395 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Artículo
395.
Ocultamiento, retención y posesión ilícita de
cédula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena
o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta
constituya delito sancionado con pena mayor.
ARTÍCULO 45. El
artículo
447 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Artículo
447.
Receptación. El que sin haber tomado parte en la
ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes
muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis
(6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus
partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o
sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas,
informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o
distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los
servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13)
años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea
superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se
aumentará de una tercera parte a la mitad.
ARTÍCULO 46. El
artículo
21
del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, quedará así:
“Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta
que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta
ley. Las normas de la Ley
600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este capítulo,
quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”.
ARTÍCULO 47. El
artículo
125 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal
quedará así:
Artículo
125.
Deberes y atribuciones especiales. En especial
la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a
partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación
privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación
de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas
justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad
todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga
noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al
procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma
anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los
testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios
coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos
materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las
nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de
revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o
contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>
Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales
probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que
requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e
investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas
y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran,
sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del
defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información
será utilizada para efectos judiciales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado del numeral 9. declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo atinente al quebrantamiento del
artículo 15 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-186-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.,
"en el entendido que las autoridades públicas y
privadas así como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor
que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual
ponderará si se justifica la afectación de derechos
fundamentales" |
|
10. Abstenerse de revelar información relacionada con el
proceso y su cliente, conforme a la ley.
ARTÍCULO 48. El
artículo
160 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal
quedará así:
Artículo
160.
Término para adoptar decisiones. Salvo
disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de
la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos
de este código.
Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la
libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá
máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.
ARTÍCULO 49. El
artículo
200 de la Ley 906 de 2004, del Código de Procedimiento Penal
quedará así:
Artículo
200.
Organos. Corresponde a la Fiscalía General de la
Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a
la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la
investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y
verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía
judicial, en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las
entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de
las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus
delegados.
Los organismos oficiales y particulares están obligados a
prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los
términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la
elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas
en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que
haya lugar.
ARTÍCULO 50. El
Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo
38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos
de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá
ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la
ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los
siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho
(8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el
Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo,
tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas,
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión,
concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación
del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del
condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará
en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
4. Que se realice el pago total de la multa.
5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito
dentro del término que fije el Juez.
6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las
siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de
compromiso:
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la
ejecución de la pena;
c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción
que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la
ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de
compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del
Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
PARÁGRAFO. Los sistemas de
vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán
gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal.
La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica
será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para
garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación
del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a
su sanción.
ARTÍCULO 51. El
artículo
241 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, quedará así:
Artículo
241.
Circunstancias de agravación punitiva. La pena
imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las
tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño,
poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
3. Valiéndose de la actividad de inimputable.
4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o
simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.
5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en
hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros
lugares similares.
6. Numeral derogado por el artículo
1o de la Ley 813 de 2003.
7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por
necesidad, costumbre o destinación.
8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos
separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o
sobre cabeza de ganado mayor o menor.
9. En lugar despoblado o solitario.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las
personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o
acordado para cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al público, o en
medio de transporte público.
12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa
nacionales.
13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de
la Nación.
14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un
oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.
ARTÍCULO 52.
Incluir un numeral 4 al artículo
247 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o
con transacciones sobre vehículos automotores.
ARTÍCULO 53. El
artículo
290 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, quedará así:
Artículo
290.
Circunstancia de agravación punitiva. La pena se
aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de
cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el
documento, salvo en el evento del artículo
289 de este Código.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios
motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.
ARTÍCULO 54. El
artículo
291 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, quedará así:
Artículo
291.
Uso de documento falso. El que sin haber
concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda
servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios
motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.
ARTÍCULO 55. El
artículo 366 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, quedará así:
Artículo
366.
Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones
de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. El que sin
permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene,
conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de
las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince
(15) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando
concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o del artículo
anterior.
ARTÍCULO 56. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, salvo lo dispuesto en las Leyes
1098 y
1121 de 2006.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
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| Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 28 de abril de 2008. |
| Incluye
análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 28 de abril de 2008. |
| La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |