LEY N° 1111

27-12-2006

Congreso de Colombia

 

 

"POR LA CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 

ARTICULO 1. Adiciónase el artículo 23 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

 

"No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

 

ARTICULO 2. Modifícase el artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

"Artículo 64. Disminución del inventario final por faltantes de mercancías. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

 

Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.

 

La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción."

 

ARTICULO 3. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

"Artículo 68. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.

 

Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991."

 

ARTICULO 4. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

 

Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor."

 

ARTICULO 5. Modifícanse los incisos primero y sexto del artículo 147 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

 

"Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

 

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto."

 

ARTICULO 6. Modifícase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006."

 

ARTICULO 7. Modifícase el artículo 150 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

"Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva."

 

ARTICULO 8. Modifícase el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 158-3. Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1° de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de éste Estatuto.

 

La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.

 

La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.

 

Parágrafo. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1° de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto."

 

ARTICULO 9. Modifícase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior."

 

ARTICULO 10. Modifícase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

 

a)     El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;

b)     El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;

c)     El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

d)     A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

e)     Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

f)       Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

 

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.

 

Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente."

 

ARTICULO 11. Modifícase el artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

 

1)     Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.

2)     Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3)     Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

4)     Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

5)     Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.

6)     Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

7)     Las sociedades en concordato.

8)     Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

9)     Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.

10) Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.

11) Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51 %, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

12) Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.

13) A partir del 1° de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 9° del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento."

 

ARTICULO 12. Modifícanse los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

 

"Artículo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por ciento (33%).

 

Parágrafo. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en este Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este artículo.

 

Parágrafo Transitorio. Por el año gravable 2007 la tarifa a que se refiere el presente artículo será del treinta y cuatro por ciento (34%)."

 

"Artículo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artículo.

 

TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 

RANGOS  EN  UVT

TARIFA MARGINAL

IMPUESTO

DESDE

HASTA

 

>0

 

>1.090

 

 

 

> 1. 700

 

 

>4.100

 

1.090

 

1.700

 

 

 

4.100

 

 

En adelante

 

0%

 

19%

 

 

 

28%

 

 

33%

 

0

 

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT)*19%

 

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT)*28% más 116 UVT

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT)*33% más 788 UVT

 

Parágrafo Transitorio. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%)."

 

ARTICULO 13. Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:

 

"Parágrafo 5. A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de este artículo será del cero por ciento (0%)."

  

ARTICULO 14. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

"Artículo 249. Por inversión en acciones de sociedades agropecuarias. Los contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión.

 

El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años."

 

ARTICULO 15. Modifícase el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

 

Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos."

 

ARTÍCULO 16. Adiciónase el siguiente artículo:

 

"El Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de dólares (US $ 100.000.000) al año, teniendo en cuenta los precios en términos FOB en puerto colombiano que paguen los consumidores finales de estos minerales.

 

Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energía podrá solicitar a las empresas mineras, al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta al consumidor final o una certificación de los auditores fiscales en las que consten los valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor final, el comprador que no sea vinculado económico o aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños consumidores.

 

El Gobierno reglamentará el procedimiento mediante el cual se dará aplicación a lo dispuesto en este Parágrafo y fijará un término de transición para que el mismo entre en vigencia."

 

ARTICULO 17. Adiciónase el artículo 267 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

 

“A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes."

 

ARTICULO 18. Modifícase el Parágrafo del artículo 271-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Parágrafo. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor."

 

ARTICULO 19. Adicionase un artículo al Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 273. Revalorización del Patrimonio. A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.

 

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios."

 

ARTICULO 20. Modifícase el artículo 277 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 277. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.

 

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

 

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto."

 

ARTICULO 21. Modifícase el artículo 280 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 280. Reajuste fiscal a los activos patrimoniales. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73 de este Estatuto."

 

ARTICULO 22. Modifícase el artículo 281 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 281. Efectos del reajuste fiscal. El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinación de:

§         La renta en la enajenación de activos fijos.

§         La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.

§         La renta presuntiva.

§         El patrimonio líquido."

 

ARTICULO 23. Modifícase el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

 

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

 

RANGOS  EN  UVT

TARIFA MARGINAL

IMPUESTO

DESDE

HASTA

 

>0

 

>95

 

 

> 150

 

 

>360

 

95

 

150

 

 

360

 

 

En adelante

 

0 %

 

19%

 

 

28%

 

 

33%

 

0

 

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%

 

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT

 

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT

 

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

 

Parágrafo Transitorio. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%)."

 

ARTICULO 24. Modifícase el artículo 419 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 419. Para la aceptación de costos y deducciones por pagos al exterior se requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto retenido en la fuente. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia."

  

CAPITULO II

 

IMPUESTO AL PATRIMONIO

 

ARTICULO 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

 

Parágrafo. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio."

 

ARTICULO 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)."

 

ARTICULO 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010."

 

ARTICULO 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación."

 

ARTICULO 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior."

 

ARTICULO 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.

 

CAPITULO III

 

 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

ARTICULO 31. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario en el siguiente sentido:

 

- Adiciónanse los siguientes bienes, los cuales quedan excluidos del impuesto sobre las ventas:

 

01.02

Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia)

01.03

Animales vivos de la especie porcina

01.04

Animales vivos de las especies ovina o caprina

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

01.06

Los demás animales vivos

03.01

Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.

04.04.90.00.00

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche.

06.02.20.00.00

Plántulas para la siembra

09.09.20.10.00

Cilantro para la siembra

 

Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT."

 

ARTICULO 32. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

"Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social , de los regimenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

 

Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social."

 

ARTICULO 33. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1° de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

 

09.01

Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.

10.01

Trigo y morcajo (tranquillón)

10.05

Maíz para uso industrial

10.06

Arroz para uso industrial

11.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02

Las demás harinas de cereales

12.09.99.90.00

Semillas para caña de azúcar

16.01

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos

16.02

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

17.01

Azúcar de caña o remolacha

17.02.30.20.00

Jarabes de glucosa

17.02.30.90.00

Las demás

17.02.40.20.00

Jarabes de glucosa

17.02.60.00.00

Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso

17.03

Melazas de la extracción o del refinado del azúcar

18.03

Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

18.05

Cacao en polvo, sin azucarar

18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas

19.02.11.00.00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo

19.02.19.00.00

Las demás

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.

52.01

Fibras de algodón

 

ARTICULO 34. Modifícase el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1° de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

 

1.      Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

 

2.      Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

 

3.      El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.

 

4.      Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

5.      El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

 

6.      El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.

 

Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general."

 

ARTICULO 35. Modifíquese el numeral 3, adiciónese un numeral y modifíquese el segundo inciso del artículo 469 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

 

"3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.

 

6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.

 

Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo."

 

ARTICULO 36. Modifíquese el artículo 471 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

"Artículo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. A partir del 1° de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:

 

1. Tarifa del veinte por ciento (20%):

 

a)     Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

 

b)     Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país.

 

2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):

a)     Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $ 30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.

 

b)     Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.

 

3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)

 

a)     Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual ó superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

 

b)     Los aerodinos privados.

 

c)     Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados."

 

ARTICULO 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

"Artículo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A partir del 1° de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.

 

El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así:

 

-         Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.

 

-         El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.

Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura ­UNESCO, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.

 

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República , el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos."

 

ARTICULO 38. Adiciónase el art