LEY 890 DE 2004
(julio 7)
Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de
2004
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por la cual se modifica y adiciona el Código
Penal.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
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| NOTAS DE VIGENCIA: |
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| - Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-193-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa, por el cargo analizado, esto es haber sido
tramitada como ley ordinaria y no como ley estatutaria. |
|
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. El inciso 2o. del artículo 31 del Código Penal quedará así:
"En ningún caso, en los eventos de concurso, la
pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60)
años".
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
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| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
ARTÍCULO
2o. El numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así:
"1. La pena de prisión para los tipos penales
tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto
en los casos de concurso".
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
ARTÍCULO
3o. El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final
así:
"El sistema de cuartos no se aplicará en
aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo
preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa".
ARTÍCULO
4o. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo
del siguiente tenor:
"Su concesión estará supeditada al pago total de
la multa".
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la
presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
| En la misma Sentencia, la Corte Constitucional declaró estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-194-05 en relación con la acusación formulada
en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos
1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales. |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-194-05 , mediante Sentencia C-783-05 de 2005 de 28 de julio de 2005, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar
sobre este inciso por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los
artículos 2 y 4 de la constitución Política, y el artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta
demanda. |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-191-05 <sic 194>, mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, "respecto de la vulneración
de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991". |
|
| La Corte además se declara INHIBIDA "para emitir pronunciamiento de
fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y
11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos
5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
"Artículo 64. Libertad condicional. <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible. El juez
podrá conceder la libertad
condicional al condenado a pena privativa de la libertad
previa valoración de la gravedad de la conducta
punible, cuando haya cumplido las
dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante
el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
fundadamente que no existe necesidad de continuar la
ejecución de la pena. En
todo caso su concesión estará
supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la
víctima.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
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| - Aparte en letra verde "En todo caso su
concesión estará supeditada al pago total de la multa"
declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta
configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
| La misma Sentencia declaró CONDICIONALMENTE exequible la expresión
subyarada "y de la reparación a la víctima" en el entendido
que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas
-previa posibilidad de contradicción por la víctima y el
Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago
previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión
excepcional del subrogado de libertad condicional. |
|
| Adicionalmente, en el mismo fallo, la Corte Constitucional declaró
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05 <sic 193> en relación
con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta
vulneración del artículo 29 superior en contra de las
expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”;
y en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la
presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos
1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra
de las expresiones “En todo caso su concesión estará supeditada
al pago total de la multa” |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-194-05, mediante Sentencia C-783-05 de 2005 de 28 de julio de 2005, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar
sobre la expresión “de la reparación de la víctima” por el presunto
desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la
Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y, la expresión “En todo caso su concesión estará
supeditada al pago de la multa” , por el presunto desconocimiento del
Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la constitución Política, y el artículo
11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta
demanda. |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-191-05 <sic 194>, mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, "respecto de la vulneración
de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991". |
|
| La Corte además se declara INHIBIDA "para emitir pronunciamiento de
fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y
11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos
5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", por inepta
demanda. |
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| - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la EXEQUIBILIDAD de los apartes en
letra itálica en los siguientes términos: |
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| La expresión "podrá" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados y
en los términos correspondientes de la parte motiva de la sentencia; |
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| la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta
punible”, declarada EXEQUIBLE en el entendido de que dicha
valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad
de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la
causa; y |
|
| la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago
de la multa”, declarada EXEQUIBLE en los términos del artículo
39 del Código Penal. |
|
El tiempo que falte para el cumplimiento de la
pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea
inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro
tanto."
ARTÍCULO
6o. El inciso 1o. del artículo 86 del Código Penal quedará así:
"La prescripción de la acción penal se
interrumpe con la formulación de la imputación".
"Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la
custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate,
sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del
derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese
solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa
de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
"Artículo 442. Falso testimonio. El que en
actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del
juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)
años".
"Artículo 444. Soborno. El que entregue o
prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a
la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años".
ARTÍCULO
10. El Código Penal tendrá un artículo 444A con el siguiente contenido:
"Artículo 444A. Soborno en la actuación penal.
El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa
dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho
delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la
verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de
cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
"Artículo 453. Fraude procesal. El que por
cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor
público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años,
multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-897-05 de 30 de agosto de 2005, Magistrado Ponente
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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<Legislación Anterior>
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| Texto original de la Ley 890 de 2004: |
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| ARTÍCULO 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código Penal quedará así: |
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| "La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al
asistente a audiencia ante el juez que ejerza la función de control de
garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte
Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes
del juez o magistrado". |
|
ARTÍCULO
13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal,
denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de
justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los
siguientes artículos:
"CAPITULO NOVENO
Delitos contra medios de prueba y otras
infracciones
Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una
persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia
física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero
o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio
falte a la verdad, o la calle total o parcialmente,
incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta anterior se realizare respecto de
testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio,
con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce
(12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A las mismas penas previstas en los incisos
anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre
experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio
como perito.
Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de
elemento material probatorio. El que para evitar que se use
como medio cognoscitivo durante la investigación, o como
medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de
Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la
celebración de audiencias públicas. El que por cualquier
medio impida o trate de impedir la celebración de una
audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la
conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil
(2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
ARTÍCULO
14. Las penas previstas en los
tipos penales contenidos en la Parte Especial del
Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la
aplicación de esta regla general de incremento deberá
respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo
2o. de la presente ley. Los
artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación del
principio de legalidad, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-238-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Inhibida en relación con la violación
del principio de igualdad. |
|
ARTÍCULO
15. La presente ley rige a partir del 1o. de enero de
2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma
inmediata.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de
2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de
Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
| Senado de
la República de Colombia | Información legislativa
www.secretariasenado.gov.co |
|
| Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 28 de abril de 2008. |
| Incluye
análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 28 de abril de 2008. |
| La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |